sábado, 24 de octubre de 2009

LIQUIDACION DE PENSIONES


VOCABULARIO TÉCNICO PARA LA LIQUIDACION DE PENSIONES


REGÍMENES DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES.
El Sistema General de Pensiones está compuesto por dos regímenes excluyentes pero que coexisten, a saber:
a. Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida;
b. Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.

RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA
Es un régimen solidario de prestación definida y los aportes de los afiliados y sus rendimientos, constituyen un fondo común de naturaleza pública, que garantiza el pago de las prestaciones de quienes tengan la calidad de pensionados en cada vigencia, los respectivos gastos de administración y la constitución de reservas.

RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL
Es el conjunto de entidades, normas y procedimientos, mediante los cuales se administran los recursos privados y públicos destinados a pagar las pensiones y prestaciones que deban reconocerse a sus afiliados.
Este régimen está basado en el ahorro proveniente de las cotizaciones y sus respectivos rendimientos financieros, la solidaridad a través de garantías de pensión mínima y aportes al Fondo de Solidaridad.
INCOMPATIBILIDAD DE REGÍMENES. Ninguna persona podrá distribuir las cotizaciones obligatorias entre los dos Regímenes del Sistema General de Pensiones. Art. 16 Ley 100/93.

RÉGIMEN DE TRANSICIÓN
Articulo 36 de la Ley 100 de 1993. La edad para acceder a la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
Ley 797 de 2003
Desde el 29 de enero de 2003 hasta el 31 de diciembre del año 2007, se conserva el anterior régimen de transición. A partir del 1º de enero del 2008, a las personas que cumplan las condiciones establecidas en el presente inciso se les reconocerá la pensión con el requisito de edad del régimen anterior al cual se encontraban afiliados. Las demás condiciones y requisitos artículos 33 y el artículo 34 de la Ley 100/93.

Sector Privado: Acuerdo 049 de 1990 – Decreto 758 de 1990.

Sector Público: Ley 33 de 1985 u otro dependiendo la calidad de servidor.


I.B.C.: INGRESO BASE DE COTIZACIÓN: Es la parte del salario del trabajador dependiente o los ingresos del independiente que se toman como base para aplicar el porcentaje de aporte respectivo, con el fin de realizar la cotización al Sistema de Seguridad Social Integral.

Varía según el tipo de trabajador (C.S.T, (privado), Ley 4 de 1992 (público), salario integral 70%, declarados (independientes). Artículos 17, 18 y 19 Ley 100 de 1993.


MONTO DE LAS COTIZACIONES Artículo 7 Ley 797 de 2003: 2003 – 13.5%, 2004-14.5%, 2005-15%, 2006-15.5%, 2007-15.5%, 2008-16%, 2009-16%. Empleador 75% - Trabajador 25%.


I.B.L. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. Es el resultado de tomar el promedio de los salarios devengados por el trabajador dentro de un determinado período, dependiendo de la prestación económica que vaya a liquidarse.

Para el caso de las pensiones de vejez, es el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión o toda la vida laboral según le resulte más favorable (1250 semanas). Art. 21 Ley 100/93.

En el régimen de transición si es inferior a diez años, el tiempo que le hiciera falta para adquirir el derecho. Los últimos dos años fue declarado inexequible. Art. 36 Ley 100/93.

Para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia es el promedio de los últimos diez años anteriores al reconocimiento de la pensión o todo el tiempo si este fuere inferior.



S.C. SEMANA COTIZADA: Período de siete (07) días calendario respecto de la cual se efectuó aporte.

El artículo 33 de la Ley 100 de 1993 que fue modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 indica que para el computo de semanas se deben tener en cuenta:

a) El número de semanas cotizadas en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones;

b) El tiempo de servicio como servidores públicos remunerados, incluyendo los tiempos servidos en regímenes exceptuados;

c) El tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, siempre y cuando la vinculación laboral se encontrara vigente o se haya iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993.

d) El tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisión no hubieren afiliado al trabajador.


e) El número de semanas cotizadas a cajas previsionales del sector privado que antes de la Ley 100 de 1993 tuviesen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión.

En los casos previstos en los literales b), c), d) y e), el cómputo será procedente siempre y cuando el empleador o la caja, según el caso, trasladen, con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacción de la entidad administradora, el cual estará representado por un bono o título pensional.


Requisito de Semanas:

Régimen de Transición Acuerdo 049 de 1990
500 semanas antes de cumplir la edad.
1000 en cualquier tiempo

Ley 100 de 1993
1000 semanas en cualquier tiempo

Ley 797 de 2003

- Año 2005 = 1050 - Año 2006 = 1075
- Año 2007 = 1100 - Año 2008 = 1125
- Año 2009 = 1150 - Año 2010 = 1175
- Año 2011 = 1200 - Año 2012 = 1225
- Año 2013 = 1250 - Año 2014 = 1275
- Año 2015 = 1300

ACTUALIZACION DE SALARIOS: Cada cotización del pensionado realizada durante el período determinado debe actualizarse a la fecha cuando se hizo exigible el derecho pensional, con base en el índice de precios al consumidor nacional ponderado certificado por el DANE, utilizando el IPC del diciembre del año inmediatamente anterior como IPC Final y como IPC Inicial el de diciembre del año inmediatamente anterior a cada cotización, haciendo la diferenciación por años y salarios, utilizando la siguiente fórmula con base en la historia laboral.
IPC Final
Valor Actualizado: Valor Real x ------------------
IPC Inicial

Ponderación del IBL
El salario actualizado se multiplica por el número de días cotizados con ese IBC y el resultado se divide por el total de días promediado, los resultados obtenidos se suman dando como resultado el IBL sobre el cual deberá aplicarse la tasa de reemplazo.


ÍNDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR
Indicador que mide la variación de precios de una canasta de bienes y serviciosrepresentativos del consumo de los hogares del país.

Los resultados son analizados por grupos, subgrupos y clases de gastos, gastos básicos y niveles de ingreso.

Para la liquidación de prestaciones económicas del régimen pensional, se utiliza la serie empalme, porque a través de ella se determina la perdida del valor adquisitivo acumulada.

Para la actualización de salarios, siempre se debe tomar en cuenta el IPC acumulado a diciembre del año inmediatamente anterior a la fecha de causación del salario a actualizar.


TASA DE REEMPLAZO

Es el porcentaje que se aplica sobre el IBL con el fin de determinar el monto de la mesada pensional, el cual difiere según el tipo de prestación y el número de semanas cotizadas.

Régimen de Transición: Entre 500 y 1250 semanas oscila entre el 45 y el 90%. Aumenta 3% por cada 50 semanas adicionales a las primeras 500.

Ley 100 de 1993: Art. 34 Primeras 1000 semanas 65%, entre 1000 y 1200 73% (2% x C/50), entre 1200 y 1400 85% (3% x c/50 adicionales).

Ley 797 de 2003. Art. 10 Mínimo semanas = 55% a 65%

Fórmula: r = 65.50 - 0.50 s, donde:
r = % ingreso de liquidación.
s = No. s.m.l.m.v.

A mayor ingreso menor porcentaje de pensión.
A partir de 2005:
Por cada 50 semanas adicionales se incrementa 1.5% hasta el 70.5% y 80%
A mayor ingreso menor porcentaje de pensión.
No puede ser superior al 80%
Pensión mínima: 1 salario m.m.l.v.
Pensión máxima: 20 salarios m.m.l.v.

REAJUSTE PENSIONAL
Es el incremento que opera por mandato legal anualmente, el 1º de enero de cada año, sobre las pensiones de toda índole con el objeto de que mantengan su poder adquisitivo constante.

Si el monto de la pensión es igual al salario mínimo ésta se reajuste en el mismo porcentaje que aquél.

Si el monto de la pensión supera el mínimo se ajusta según la variación porcentual del IPC certificado por el DANE del año inmediatamente anterior.


INDEXACIÓN
La indexación, según lo ha expresado la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, en varios pronunciamientos, es la solución que el derecho legislado y la jurisprudencia, le han brindado al fenómeno de la "inflación", es un mecanismo de revalorización de ciertas obligaciones monetarias, que busca equilibrar la ecuación económica que presenta un grave desbalance ante una fuerte pérdida del poder adquisitivo del peso, de la cual resulta beneficiado el deudor como consecuencia de la depreciación de su prestación, y sufre detrimento el patrimonio del acreedor, quien en últimas recibe un pago incompleto, si se aplican las reglas jurídicas nominalistas, lo cual no hace a la deuda más onerosa que en su origen, es decir no causa una mayor erogación al deudor, solo mantiene su valor económico real frente a la progresiva devaluación.


PENSIÓN MÍNIMA DE VEJEZ O JUBILACIÓN.
El monto mensual de la pensión mínima de vejez o jubilación no podrá ser inferior al valor del salario mínimo legal mensual vigente. A rticulo 35 Ley 100/93.

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